Texto oficial
Artículo 2º. Personas beneficiadas. Conforme al presente reglamento, sólo podrán impetrar los beneficios establecidos en el citado Párrafo 4º, las siguientes personas:
a. Las personas con discapacidad, por sí mismas o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales.
Corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), dependientes del Ministerio de Salud, y a las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio, calificar la discapacidad en los términos establecidos en el Título II de la ley Nº 20.422.
Los guardadores, representantes legales o contractuales y cuidadores, deberán acreditar su calidad y condición mediante copia autorizada de la sentencia judicial, con certificado de ejecutoria, o copia autorizada del correspondiente instrumento público, con certificado de vigencia no superior a sesenta días, en que conste su personería, según corresponda.
b. Las personas jurídicas sin fines de lucro, que de conformidad con sus estatutos actúen en el ámbito de la discapacidad y tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad.
c. El Servicio Nacional de la Discapacidad, creado por el artículo 61 de la ley Nº 20.422.