Texto oficial
Artículo 35.- Quiebra de la empresa minera. En caso de
quiebra de la empresa minera, el Servicio o quien éste
designe participará de las Juntas de Acreedores. El valor
del plan de cierre debidamente aprobado por el Servicio
constituirá un crédito de primera clase, de aquellos
establecidos en el número 9 del artículo 2472 del Código
Civil.
Siempre que ocurra una quiebra que involucre una faena
o instalación minera, el Síndico deberá informar de la
misma al Director antes de la celebración de la primera
Junta de Acreedores.
En todo lo demás se aplicarán las reglas comunes
dispuestas en el Libro IV del Código de Comercio.