Texto oficial
Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los
artículos 3º, 5° y 6°, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los
fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1035109 / 9219020.