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Artículo SEGUNDO de la Ley 20.568

Regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1035420 / 9232375.

Texto oficial

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios: 1) Agrégase, en el artículo 1°, la siguiente oración final: "Además, establece y regula las Juntas Electorales.". 2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo. Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato. La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato. Ningún candidato podrá