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Artículo 2 de la Ley 20.572 · Reprogramación de créditos universitarios

Reprogramación de créditos universitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1036996 / 9235344.

Texto oficial

Artículo 2º.- Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley deberán manifestarlo por escrito al administrador del crédito respectivo, en adelante, "el administrador", dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se publique el consolidado de la deuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º. En dicha comunicación fijarán un domicilio destinado al envío de las notificaciones y avisos relativos a ésta y otras gestiones vinculadas al crédito, e informarán, cuando corresponda, la entidad previsional a la que se encuentran afiliados. Para efectos del envío de los avisos, los deudores podrán señalar una dirección de correo electrónico. Por el período que medie entre la manifestación a que se refieren los incisos anteriores y el plazo para la suscripción del pagaré a que se refiere el artículo 4º, serán suspendidos los procedimientos de apremio que se hubieren iniciado en contra de los deudores.