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Artículo 7 de la Ley 20.572 · Reprogramación de créditos universitarios

Reprogramación de créditos universitarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1036996 / 9235349.

Texto oficial

Artículo 7º.- Si el administrador respectivo optare por el cobro mediante el descuento de las remuneraciones del deudor, y así lo solicitare por escrito, los empleadores de los beneficiarios de créditos repactados en conformidad con las normas de esta ley deberán descontar de las remuneraciones de dichos beneficiarios las mensualidades correspondientes al pago de créditos solidarios universitarios, dentro de los términos señalados en el artículo 5º, debiendo enterar la mensualidad descontada a la institución acreedora correspondiente antes de proceder a la retención siguiente. El requerimiento del administrador del fondo de crédito al respectivo empleador deberá cumplir con las condiciones y formalidades que se establezcan en el reglamento. Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razón del inciso anterior, o, habiéndolo efectuado, no enterare los fondos a la institución acreedora correspondiente, las sumas respectivas se reajustarán considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquel en que debió efectuarse el pago, y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Además, deberá pagar a la institución acreedora que corresponda una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efectúe el descuento. Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%. Las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores se imputarán al saldo del crédito adeudado por el trabajador, cuando se produzca el pago respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluidos los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.