Texto oficial
Artículo 12°. Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 2° tendrán, como única remuneraciones las asignadas en dicho artículo.
No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir además de diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N° 13.305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias, horas nocturnas, trabajos en días festivos, viáticos, asignación familiar, asignación de máquinas, asignación de zona, diferencias de honorarios que se paguen en virtud del artículo 255 de la ley N° 13.305, las derivadas de cargos de miembros de Consejos de Administración y los quinquenios concedidos por la ley 6.782 y sus modificaciones posteriores.
Asimismo dicho personal mantendrá en todas sus partes el beneficio establecido en e] artículo 74° del decreto con fuerza de ley N° 256, de 1953.