Texto oficial
Artículo octavo.- Las personas inscritas en alguna de las juntas inscriptoras a que se refiere la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, correspondiente a alguna de las comunas indicadas precedentemente, que hayan registrado como domicilio algún inmueble ubicado en territorios traspasados a otra comuna en virtud del presente cuerpo legal, serán inscritas en la correspondiente junta inscriptora de aquella.
Para efectos de lo dispuesto precedentemente, el respectivo director regional del Servicio Electoral cancelará la inscripción original, procediendo a registrar al ciudadano en la nueva junta inscriptora correspondiente. La resolución respectiva deberá ser notificada al ciudadano mediante carta certificada remitida a su domicilio, precisándose en ella el nuevo registro.
Sólo para estos efectos no se requerirá cumplir las exigencias dispuestas en el artículo 36 de la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.".