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Artículo 10 BIS de la Ley 20.584

Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1039348 / 10415403.

Texto oficial

Artículo 10 bis.- Las plataformas tecnológicas empleadas en las acciones y prestaciones de salud digital, así como las que almacenan y tratan datos personales deberán estar acreditadas en cuanto al cumplimiento de las normas y estándares técnicos que establezca el Ministerio de Salud a través de un reglamento y las normas técnicas respectivas. La acreditación a que alude el inciso anterior deberá ser otorgada por instituciones públicas o privadas previamente acreditadas por el Ministerio de Salud, conforme a las exigencias establecidas en el mismo reglamento. Esta función acreditadora podrá ser delegada en órganos públicos o privados mediante convenios especialmente suscritos para estos efectos. El Ministerio de Salud deberá mantener, en su página web, un registro público de las entidades acreditadoras autorizadas, que contenga, al menos, los datos de sus propietarios, directivos y de sus profesionales evaluadores.