Texto oficial
Artículo 3º.- Se entiende por prestador de salud, en
adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica,
pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de
atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías:
institucionales e individuales.
Prestadores institucionales son aquellos que organizan
en establecimientos asistenciales medios personales,
materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de
prestaciones de salud, dotados de una individualidad
determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea
su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus
órganos la misión de velar porque en los establecimientos
indicados se respeten los contenidos de esta ley.
Prestadores individuales son las personas naturales
que, de manera independiente, dependiente de un prestador
institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan
directamente prestaciones de salud a las personas o
colaboran directa o indirectamente en la ejecución de
éstas. Se consideran prestadores individuales los
profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto
del Código Sanitario.
Los prestadores podrán otorgar acciones, atenciones y
procedimientos de salud digital destinados a la prevención,
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de
las personas, manteniendo registros de estas prestaciones en
los mismos términos que una atención presencial. Las
prestaciones de telemedicina deberán sujetarse a las
disposiciones reglamentarias vigentes y las que al efecto
dicte el Ministerio de Salud, las que tendrán por objeto
resguardar que las prestaciones de salud digital se ejecuten
en condiciones de seguridad, con respeto a los derechos en
salud de las personas y regular la implementación y
desarrollo de acciones vinculadas a la atención de salud
realizadas a distancia, por medio o con apoyo de
tecnologías de la información y comunicaciones.
Los medios a través de los cuales se realicen las
acciones y prestaciones de salud digital deberán ser
adecuados al tipo de prestación que se otorgará al
paciente, debiendo preferir aquellos medios que resguarden
la calidad en la atención de salud, de acuerdo con la
normativa vigente.
Será responsabilidad de los prestadores
institucionales e individuales de salud que otorguen
acciones de salud digital, utilizar medios técnicos que
cumplan los estándares de seguridad que establezca el
Ministerio de Salud en todas las etapas del tratamiento de
datos, siendo responsables de todo daño que ocasionare el
incumplimiento a dicho deber.
No será eximente de responsabilidad que el prestador
utilice a estos efectos medios de terceros, sin perjuicio de
la responsabilidad del proveedor de servicios conforme a las
reglas generales.
Para los efectos del tratamiento de datos personales,
se entenderá que el prestador es el responsable de llevar
los registros o bases de datos de los pacientes que se
generen con ocasión de la gestión de los sistemas de apoyo
a la salud, y los proveedores tendrán las responsabilidades
propias de un mandatario, en los términos previstos en la
ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.
Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo
prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a los procesos de certificación y
acreditación, cuando correspondan.