Texto oficial
Art. 55. Los profesores universitarios podrán organizar cursos post-graduados sobre cuestiones relacionadas con sus respectivas cátedras, sometiendo a la Facultad respectiva, para su aprobación, el programa correspondiente y las condiciones de funcionamiento.
Cursos post-graduados podrán organizarse, también por las Facultades, cuando así lo determine el Consejo Universitario por propia iniciativa o por resolución del Ministerio de Educación.
Los certificados que se otorguen en estos cursos carecerán de validez para la obtención de títulos universitarios, como asimismo no reemplazarán en ningún caso los estudios regulares establecidos para las carreras universitarias.