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Artículo 55 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba el estatuto orgánico universitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1040383 / 9261344.

Texto oficial

Art. 55. Los profesores universitarios podrán organizar cursos post-graduados sobre cuestiones relacionadas con sus respectivas cátedras, sometiendo a la Facultad respectiva, para su aprobación, el programa correspondiente y las condiciones de funcionamiento. Cursos post-graduados podrán organizarse, también por las Facultades, cuando así lo determine el Consejo Universitario por propia iniciativa o por resolución del Ministerio de Educación. Los certificados que se otorguen en estos cursos carecerán de validez para la obtención de títulos universitarios, como asimismo no reemplazarán en ningún caso los estudios regulares establecidos para las carreras universitarias.