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Artículo 31 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba nuevo estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las direcciones generales de educacion del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041304 / 9271250.

Texto oficial

Artículo 31. Cuando se produzca una vacante inferior a dieciocho horas semanales de clases en un establecimiento en que profesores titulados en la asignatura respectiva sirvan horarios incompletos o divididos en varios colegios, primeramente se les completará en propiedad su horario por orden de méritos según las correspondientes calificaciones o por orden de antigüedad a falta o en igualdad de calificación y, en seguida, se procederá a su concentración sin necesidad de concurso, por orden de antigüedad en la enseñanza fiscal, siempre que el horario disponible permita dejar en un solo colegio a alguno de esos profesores, que la medida no lesione la situación económica existente, o que su adopción no sea fundadamente rechazada por el o los profesores cuya concentración se desee efectuar. No obstante, el Director General del Servicio, a petición del Jefe del establecimiento respectivo, de acuerdo con el Jefe de Departamento, Visitador General o Inspector o Asesor Especial que corresponda podrá abrir concurso cuando lo estime conveniente para la marcha del Servicio. Para los efectos de la aplicación de este artículo, la antigüedad del profesor jubilado reincorporado al servicio se contará desde la fecha de su reincorporación. Las disposiciones de los incisos primero y segundo de este artículo no se aplicarán en las clases de especialidades y de Práctica de Talleres y Laboratorios de las ramas Agrícola y Técnica del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica.