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Artículo 68 del Decreto Con Fuerza de Ley 280

Aprueba nuevo estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las direcciones generales de educacion del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041304 / 9271294.

Texto oficial

Artículo 68. El personal docente propiamente tal que sea incluido en la lista tres, no podrá ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificación. El personal docente directivo que sea incluido una vez en la lista tres, será trasladado a cargos con funciones de distinta naturaleza, como medida de buen servicio. El referido personal no podrá ser ascendido mientras no figure en lista uno. Los funcionarios que sean incluidos dos veces consecutivas en lista cuatro o una vez en lista cinco, serán eliminados del Servicio, considerándose esas circunstancias como causales de renuncia no voluntaria, reconociéndose al personal afectado derecho a acogerse a los beneficios legales que procedan.