Texto oficial
Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto
día de notificada la resolución que recibe la causa a
prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial
presentará una lista con la individualización de sus
testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de
los cuales versará la declaración. Por cada hecho
consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la
declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que
no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos
calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal
podrá aumentar tales números. No se recibirá la
declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos
que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias
calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un
testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará,
además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de
ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la
audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un
informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar
hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la
audiencia.