Texto oficial
Artículo 22.-La jurisdicción de cada
Aduana comprende DFL. 213/53,
dos zonas: la zona Art. 22°.
primaria y la zona secundaria.
Llámase zona primaria el espacio de
mar o tierra en el DFL. 329/79,
cual se efectúan las Art. 4°, N° 31.
operaciones materiales marítimas y
terrestres de la movilización de las
mercancías, la que, para los efectos de
su jurisdicción es recinto aduanero y en
el cual han de cargarse, descargarse o
recibirse las mercancías para constituir,
con los demás requisitos y formalidades
establecidas, un acto legal de
importación, exportación, tránsito,
transbordo, cabotaje o cualquiera otra
operación aduanera.
Llámase zona secundaria aquella parte
del territorio y aguas territoriales que
le corresponda a cada Aduana en la
distribución que de ellos haga el Director
Nacional de Aduanas, para los efectos de
la competencia y obligaciones de cada
una.
El Director Nacional de Aduanas, con
aprobación del Presidente de la
República, podrá establecer en las zonas
secundarias, perímetros fronterizos de
vigilancia especial, en los cuales las
existencias y tráficos de mercancías
estarán sujetos a las prohibiciones y
restricciones que se establezcan para
dicho efecto. Las personas que las
vulneren, se presumirán responsables de
infracción aduanera.
Ninguna autoridad ni empleado de
Aduana podrá DFL. 329/79,
intervenir en la zona Art. 4°,
secundaria marítima, sin previo visto N°s. 24 y 31.
bueno y anuencia de la autoridad marítima.