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Artículo 145 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282296.

Texto oficial

Artículo 145.- Se presumen abandonadas: 1) Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no DFL 10-2345/79 pudieren serlo dentro Art. 2°. de los plazos establecidos para su depósito. En los lugares en que opera la Empresa Portuaria de Chile, los plazos de depósitos serán los establecidos en el Reglamento de tarifas que ésta fije. Esta causal incluye: a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamieto; b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento, se haya o no cancelado los derechos de Aduana; c) Las especies náufragas, y d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren. 2) Aquellas mercancías que no fueren retiradas dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se cancelaron los derechos de aduana correspondientes. 3) Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, dentro del plazo improrrogable de 60 días contados desde la fecha de retención. 4) Las mercancías que hubieren ingresado bajo régimen DL. 3270/80, de Admisión Art 1° N° 1. Temporal desde el extranjero o desde un territorio de régimen aduanero especial al resto del país cuando, al término del plazo de la admisión respectiva, no hubiesen sido reexportadas o devueltas a su lugar de origen, según proceda.