Texto oficial
Artículo 2º.- Definición de discriminación
arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por
discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o
restricción que carezca de justificación razonable,
efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause
privación, perturbación o amenaza en el ejercicio
legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución Política de la República o en los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden
en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la
situación socioeconómica, el idioma, la ideología u
opinión política, la religión o creencia, la sindicación
o participación en organizaciones gremiales o la falta de
ellas, el sexo, género, la maternidad, la lactancia
materna, el amamantamiento, la orientación sexual, la
identidad y expresión de género, el estado civil, la edad,
la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o
discapacidad.
Las categorías a que se refiere el inciso anterior no
podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar
o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o
al orden público.
Se considerarán razonables las distinciones,
exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en
alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se
encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro
derecho fundamental, en especial los referidos en los
números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
o en otra causa constitucionalmente legítima.