Texto oficial
Artículo 5º.- Los funcionarios de planta y a contrata que a la fecha de la renuncia tuvieren 10 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1º, que acogiéndose a la bonificación que en dicho artículo se establece, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en eldecreto ley Nº 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 unidades de fomento.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1º, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Asimismo será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Para los efectos de percibir la bonificación adicional de que trata este artículo, se podrán complementar los años de servicios prestados en las instituciones enumeradas en el artículo 1º de la presente ley con aquellos prestados en calidad de planta y a contrata en los organismos de la administración central del Estado enumerados en el inciso primero del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, siempre que por ellos no se hubiere percibido algún beneficio de retiro o de naturaleza homologable que se origine en una causa similar de otorgamiento.
Los años que se adicionen de conformidad al inciso anterior, procederán sólo si el funcionario tuviera más de 12 meses de servicios continuos en las instituciones enumeradas en el artículo 1º y no se considerarán en el ordenamiento que dispone el inciso cuarto de dicho precepto, ni para ningún otro efecto de la presente ley.
A los funcionarios que utilicen años de servicios complementarios conforme el inciso cuarto de este artículo, se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º, respecto de los organismos de la administración central del Estado.
El departamento de personal que corresponda efectuará la verificación de los certificados presentados para estos efectos y su resultado se expresará a través de una resolución del jefe superior del servicio en que señale si se acreditó o no la prestación de servicios que dará lugar al cómputo de los años presentados.