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Artículo TERCERO transitorio de la Ley 20.630 · Perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional

Perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1043598 / 9298675.

Texto oficial

Artículo tercero.- Concédese, en los términos y condiciones que establece este artículo, un reembolso de cargo fiscal a los propietarios de automóviles de alquiler que, al último día del mes en que esta ley sea publicada en el Diario Oficial, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refieren los artículos 2° y siguientes del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cualquiera sea la modalidad de éstos de conformidad al artículo 72, del citado decreto supremo. En caso que el propietario haya cedido el uso, a título oneroso, del automóvil de alquiler respectivo a uno o más choferes para que lo exploten comercialmente, circunstancias que deberán ser acreditadas fehacientemente con la documentación respectiva ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el reembolso aludido será pagadero exclusivamente a dichos choferes y no al propietario. Para establecer la forma en que el reembolso será distribuido en caso de existir más de un chofer respecto de un mismo automóvil, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento, el que será suscrito por el Ministro de Hacienda. Igualmente, tendrán derecho al reembolso a que se refiere el inciso primero, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares que, a la misma fecha antes señalada, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares a que se refiere el decreto supremo N° 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En caso que el propietario del vehículo de transporte remunerado, haya cedido el uso, a título oneroso, del mismo a uno o más choferes para que lo exploten comercialmente, circunstancias que deberán ser acreditadas fehacientemente con la documentación respectiva ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el reembolso aludido será pagadero exclusivamente a dichos choferes y no al propietario. Para establecer la forma en que el reembolso será distribuido en caso de existir más de un chofer respecto de un mismo automóvil, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento, el que será suscrito por el Ministro de Hacienda. Para los propietarios de automóviles de alquiler mencionados en el inciso primero, o los choferes, según sea el caso, el monto del reembolso será el equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales a la fecha de pago por una sola vez y por cada automóvil de alquiler. En el caso de los empresarios de transporte remunerado de escolares, o los choferes, según sea el caso, el reembolso será de dos unidades tributarias mensuales por una sola vez y por cada automóvil de transporte remunerado de escolares. Dicho reembolso no será compensable ni retenible. El reembolso se efectuará de conformidad a las reglas siguientes: 1. Tratándose de los automóviles de alquiler, el reembolso será equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales y se pagará dentro del mes siguiente al de publicación de la presente ley. En el evento que, con posterioridad al primero de septiembre de 2012, se haya cancelado la inscripción del automóvil de alquiler en el registro a que alude el inciso primero de este artículo por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el reembolso se efectuará al propietario o chofer del vehículo, según corresponda, que ingresa al registro en reemplazo del que sale de éste, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente, de conformidad a lo definido en el reglamento a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, al momento de solicitar el reembolso. 2. En el caso de los vehículos del transporte remunerado de escolares, el reembolso será equivalente a dos unidades tributarias mensuales y se pagará dentro del mes siguiente al de publicación de la presente ley. Para acceder al reembolso a que se refiere este artículo, los vehículos de alquiler deberán permanecer inscritos en el registro a que se refiere el inciso primero al momento de solicitar el reembolso. Por su parte, los propietarios de vehículos del transporte remunerado de escolares o sus choferes, según corresponda, deberán permanecer a igual fecha inscritos en el registro a que alude el inciso segundo de este artículo y, en todos los casos a que se refiere este inciso, haber obtenido, de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.290, de Tránsito, el permiso de circulación correspondiente al año 2012. Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, el Ministro de Hacienda dictará un reglamento para la aplicación de este beneficio, en el que establecerá el procedimiento de pago del reembolso por parte del Servicio de Tesorerías. Este Servicio podrá pagarlo mediante cheque nominativo, vale vista bancario o depósito en la cuenta corriente, de ahorro, a plazo o a la vista que posea el beneficiario. Este reglamento establecerá, también, un cronograma de pagos y las condiciones y modo de acreditar los requisitos para impetrar el reembolso respectivo, los que podrán incluir, entre otros, la exhibición del permiso de circulación correspondiente al año 2012, el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro Nacional de Vehículos Motorizados y el certificado de revisión técnica y de emisión de gases vigentes. El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo, se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.".