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Artículo 42 de la Ley 20.640

Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a presidente de la república, parlamentarios y alcaldes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1046533 / 9317362.

Texto oficial

Artículo 42.- Los límites al gasto electoral que se aplicarán en el caso de las elecciones primarias serán equivalentes al 10% de los valores señalados en el artículo 4° de la ley N° 19.884, según el tipo de elección. Cada candidato deberá realizar una declaración jurada del gasto electoral efectuado. En el caso de los candidatos presidenciales que no resulten nominados, pero que sean declarados candidatos en una elección distinta, continuarán utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que establece la ley Nº19.884, y les serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el período de campaña de la elección primaria será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento. En el caso de los candidatos nominados, el monto del gasto electoral efectivamente realizado por el candidato se rebajará del gasto máximo autorizado para la elección respectiva. Para efectos de los límites de los aportes que constituyen financiamiento privado de las campañas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la mencionada ley, las elecciones primarias se considerarán parte de la elección definitiva.