Texto oficial
"Artículo 1º.- Autorízase el establecimiento de una Zona Franca en las regiones geográficamente aisladas del país, que a la fecha de publicación de esta ley no tengan la calidad de Zona Franca en los términos del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Hacienda, de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, y su normativa complementaria. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8º de esta ley.
Para estos efectos, se considerará región geográficamente aislada, aquella que no cuente con conectividad vial terrestre íntegra y por rutas nacionales con el resto del territorio nacional.
Un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido previo informe del Ministerio de Obras Públicas, establecerá las regiones que cumplan con el requisito señalado en el inciso anterior. Asimismo, un decreto expedido de la misma forma establecerá la pérdida del carácter de región geográficamente aislada, y el momento desde el cual se ha producido dicha pérdida.