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Artículo de la Ley S/N · Moneda circulante

Moneda circulante

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1049506 / 9339994.

Texto oficial

1.° Tan pronto como la Casa de Moneda se halle en aptitud de emitir a la circulacion las monedas de plata i oro del nuevo cuño, recojerá en igual proporcion por medio de las Tesorerías Fiscales, i por su valor nominal la plata macuquina o de cruz i todas las demás monedas de plata que en la misma Casa se hubiesen sellado hasta la fecha, como asimismo las monedas menores de oro. La pérdida que resulte de la refundicion de las espresadas monedas será de cuenta de la referida casa. 2.° Cuatro meses, despues de la fecha de este decreto, no se admitirán en las oficinas fiscales las onzas estranjeras. 3.° En los pagos de ménos de cien pesos no podrá rehusarse recibir un centavo en cada peso. La Casa de Moneda cambiará en moneda de oro o plata i por su valor equivalente, toda suma que se le presente en moneda de cobre, con tal que no sea ménos de veinte i cinco pesos. 4.° Desde el primero de julio del presente año, todas las cuentas de las oficinas públicas se espresarán en pesos i centavos.