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Artículo 2 de la Ley S/N · Oficina de estadística.

Oficina de estadística.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1049876 / 9809159.

Texto oficial

Art. 2.° Se establece tambien un archivo jeneral, anexo por ahora a la oficina de Estadística i bajo el mismo cargo i direccion de ésta, en el que se depositen: 1.° El orijnal de las leyes i decretos del Congreso. 2.° Copia de las actas de cada una de las Cámaras, de las que tengan ambas reunidas i de las de la Comision Conservadora, autorizadas por los respectivos secretarios. 3.° Un tercer orijinal, que deberán firmar los Colejios electorales, de las actas de eleccion de Presidente de la República. 4.° Copia auténtica de los asientos de las colaciones canónicas, de capellanías, prebendas i curatos. 5.° Copia autorizada de las actas de los Capítulos provinciales o locales que celebren las órdenes regulares. 6.° Las actas de las sesiones del Consejo de Estado en copia autorizada por su secretario. 7.° El orijinal, o copia autorizada de toda nueva merced o concesion de tierras. 8.° Copia autorizada en papel blanco de todos los testamentos que se reduzcan a escritura pública, de los contratos i demas instrumentos públicos que se estiendan en las escribanías de toda la República. 9.° Copia autorizada por los respectivos párrocos, de las partidas de casamiento o de bautismo que los interesados quisieren depositar. 10.° Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los tribunales superiores de justicia i juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizadas por sus respectivos secretarios de las ejecutoriales que hayan dado los jueces ordinarios, los de Comercio, eclesiásticos y militares, i cualquiera otro tribunal o juzgado en primera instancia i en causas de mayor cuantía, autorizadas por ellos mismos. 11.° Los actuales archivos de los Ministerios del Despacho, oficinas públicas i demas establecimientos públicos que existieren en la capital de la República, a excepcion de la parte correspondiente a los últimos ocho años contados desde el día 31 de Diciembre del año próximo pasado, anterior a aquel en que se estableciere i abriere el archivo nacional. Por regla jeneral, no se conservarán en los archivos particulares de los Ministerios; oficinas i establecimientos de que habla esta disposicion, otros documentos, espedientes o procesos que los convenientes o correspondientes a los últimos ocho años anteriores. El Presidente de la República podrá exceptuar, por un decreto especial, aquellas oficinas o establecimientos o la parte de sus archivos que tuviere a bien. 12.° Copia autorizada de las actas de las sesiones del Consejo de la Universidad, de las que tenga cada una de las Facultades, de las del claustro ordinario i pleno, i de los diplomas de grados que espida el Rector.