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Artículo 66 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050020 / 9345772.

Texto oficial

ART. 66 Hecho el escrutinio, estando conforme la operacion practicada, se proclamará el resultado de la eleccion. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo de nuevo las actas de cada junta receptora. Serán proclamados diputados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de los que corresponda elejir a cada departamento. En la eleccion de electores de Presidente serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de electores que corresponde elejir a cada departamento. En la próxima eleccion de municipales la junta escrutadora hará separadamente el escrutinio de las juntas electorales correspondientes a cada uno de los territorios municipales que crea la Lei de Municipalidades. Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número de municipales que debe elejir cada nuevo territorio. En caso de empate, se consignará el hecho en el acta para que la corporacion a que hayan de pertenecer los ciudadanos cuyos nombres han empatado, haga por sorteo la designacion del que deba desempeñar el mandato. El escrutinio deberá terminar en una sola sesion, i una vez concluido, se estenderà por triplicado una acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta parcial i todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse el escrutinio jeneral i cualquier otro incidente que ocurra i que pueda influir en la validez o nulidad de la eleccion , sin que en ningun caso pueda la junta deliberar ni resolver sobre cuestión alguna, limitándose esclusivamente a dar testimonio del contenido testual de las actas parciales i a hacer la suma de votos que, segun ellas, hayan obtenido los diferentes candidatos. El escrutinio se estampará en el libro corriente de las actas municipales o en el rejistro del notario mas antiguo del departamento, si no se pudiere obtener aquél, i será suscrito por todos los miembros presentes de la junta. De los otros dos ejemplares, suscritos tambien por todos los vocales de la junta, uno se depositará en poder del presidente, i otro en poder del primer secretario, El presidente de la junta escrutadora hará sacar una copia del acta i la remitirá firmada por él i los secretarios, a cada uno de los ciudadanos que hayan sido proclamados diputados, electores de Presidente o municipales, cualesquiera que sean las observaciones a que ella diere lugar; i otra copia, autorizada en la misma forma, la enviará al gobernador para que comunique el resultado de la eleccion al Presidente de la República. No se considerará poder sino la copia del acta de escrutinio, autorizada en la forma establecida en este artículo i en la que conste el número de miembros que estuvo presente en la junta escrutadora.