Texto oficial
ART. 81
En caso de eleccion estraordinaria de diputado o senador, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 i 25 de la Constitucion, se procederá a elejir el reemplazante en el departamento o provincia correspondiente dentro de treinta dias, contados desde la fecha en que la Cámara respectiva comunique al Presidente de la República el acuerdo relativo a la vacancia.
Si tales elecciones ocurrieren antes de instalarse las nuevas Municipalidades, funcionarán las juntas electorales que hubieren intervenido en las últimas elecciones, cualesquiera que éstas sean. Se reunirán para proceder en conformidad a los artículos 47 i 48, a las doce del dia que el Presidente de la República señale, i la votacion se verificará tambien en el dia que él mismo indique, todo dentro del plazo de treinta dias de que se habla en el inciso anterior.