Texto oficial
Artículo D.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
Auméntase, a contar del l.o de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el inciso primero del artículo A, el salario y el sueldo mínimos fijados en el artículo 4.o de la ley N.o 17.654.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, elévase a contar desde la misma fecha, el salario mínimo, en un 25% de la diferencia que hubiere quedado entre el sueldo y el salario mínimo, después de aplicado aquel inciso.
Los trabajadores de los servicios descentralizados que tengan fijadas las remuneraciones de sus personales en función de sueldos vitales o salarios mínimos, recibirán, como reajustes, a contar del l.o de Octubre de 1972, el mismo porcentaje establecido en el artículo A.