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Artículo 2 transitorio de la Ley 17.713

Concede aguinaldo extraordinario a todos los trabajadores del sector publico y privado. - reajusta transitoriamente por el mes de octubre las remuneraciones y pensiones de todos los trabajadores del pais.- otras normas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1050348 · idParte: 9348917

Texto oficial

Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que regirán hasta el 31 de Octubre de 1972, las cuales se harán efectivas sólo en el caso de que el Presidente de la República haga uso de la facultad que se le concede en el artículo anterior: 1.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 1°: a) En el N° 1°, reemplázase el guarismo "1,5%" por "2%"; b) En el N° 3°, sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "3°- Asociación o cuentas en participación, 2% sobre el monto de los bienes que se entreguen al gestor o administrador"; c) En el N° 5°, reemplázase el guarismo "0,5 %" por "1%"; d) En el N° 6°, inciso primero, sustitúyese el guarismo "1,5" por "2%"; e) En el N° 8°, reemplázase por el siguiente: "8°- Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluidos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 6% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de Reforma Agraria de conformidad con la ley N° 13.908, de 24 de Diciembre de 1959. Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor cuota adquirida o adjudicada. Se aplicará también el impuesto de este número y no el del número l.o en el caso de radicación del dominio de bienes inmuebles o de cuotas sobre los mismos, provenientes de adjudicaciones efectuadas en liquidaciones de sociedades civiles o comerciales o de la disolución de sociedades por reunirse todas las acciones o derechos en una sola mano, a menos que el inmueble o la cuota respectiva se radique en el dominio de la persona que efectuó el aporte. En el caso de permutas de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se tratare de permutas de bienes raíces por otros de distinta especie, el impuesto se determinará en relación a cada uno de los bienes que se permutan y de acuerdo a su naturaleza". f) En el N° 10°, agrégase lo siguiente: Cheques girados en el país para ser pagados en el exterior, tasa fija de E° 50,-"; g) En el N° 13°, reemplázase la expresión "E° 3,50" por "E° 5,-"; h) En el N.o 15.o, sustitúyese la expresión "E° 0,65" por "E° 1,-"; i) En el N.o 16.o, reemplázame las expresiones "E° 60,-" y E° 3,10" por "E° 100,-" y "E° 20,-", respectivamente; j) En el N.o 20.o, sustitúyense el guarismo "0,5%" por "1%" y la expresión "E° 30,-" por "E° 100,-"; k) En el N.o 24.o, inciso primero, reemplázase el guarismo "1,5%" por "2%", y en los incisos tercero y quinto, las expresiones "E° 60,-" y "E° 600,-" por "E° 100,-" y E° 1.000"-, respectivamente. l) En el N° 26°, sustitúyese la expresión "E° 1,60" por "E° 10,-"; m) En el N.o 27.o, reemplázanse sus dos primeros incisos por el siguiente: "27.o- Transacción, 2% sobre su monto, y si no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, tasa fija de E° 100,-", y n) En el N.o 28.o, sustitúyese la expresión "E° 120,-" por "E° 160,-". 2.- En el artículo 4.o, reemplázase su N.o 3, por el siguiente: "3.- Estipulaciones en moneda extranjera. El valor de la moneda extranjera será el que tenga en el mercado bancario o de corredores, según el área y el tipo de cambio en que deberían liquidarse los cambios el día de la operación o el que le corresponda en conformidad a la ley, según fuere al caso. Si no se acreditare mediante certificado del Banco Central de Chile que el tipo de cambio aplicable es inferior al más alto vigente a la fecha de emisión del documento, el impuesto se determinará en relación a este último." 3.- Sustituyese el artículo 6.0 por el siguiente: "Artículo 6.o- El Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución, de un impuesto ingresado en arcas fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o el pago del tributo. Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas, timbre fijo o papel sellado, no procederá devolución alguna". 4.-Agrégase e1 siguiente inciso al artículo 7.o: "El plazo para solicitar la imputación del impuesto, o su devolución en conformidad a las disposiciones del artículo anterior, será de un año, contado desde la fecha de pago del tributo." 5.- Reemplázase la escala contenida en el N.o 1 del artículo 9.o por la siguiente: "Hasta E° 2.500 estarán exentos; Más de E° 2.500 y hasta E° 5.000, E° 3; Más de E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 6; Más de E° 10.000 y hasta E° 20.000, E° 10; Más de E° 20.000 pagará E° 10 más E° 1 por cada E° 30.000 o fracción de exceso.". 6.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente: "Artículo 14.- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, cada autorización de firma, documentos archivados y demas actuaciones de los notarios, conservadores de registros públicos, archiveros y receptores judiciales, y las copias que otorguen, pagarán un impuesto de tasa fija de E° 10 en cada hoja del registro o documento de que se trata, sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre. Las escrituras públicas o privadas, autorizadas o protocolizadas en Notaría o por Oficiales Civiles, estarán gravadas con un impuesto de E° 30. Sin perjuicio de los impuestos anteriores, los mandatos otorgados en escrituras públicas para solicitar las inscripciones de los actos y contratos contenidos en ellas, estarán afectos a un tributo de tasa fija de E° 50. La autorización de contratos de compraventa a plazo de bienes muebles que se celebren en conformidad a la ley N.o 4.702, estará afecta, además, a un impuesto de E° 20. Asimismo y sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso primero de este artículo, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará una tasa de E° 200. Los impuestos establecidos en este artículo serán de cargo de los respectivos funcionarios, los que estarán facultados para recuperar su valor de los interesados.". 7.- Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente: "Artículo 15.- Sólo los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluidas las Municipalidades, a al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad; 1.- Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de E° 50. Si la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará además el impuesto de dicha contrato; 2.- Marcas Comerciales, patentes de invención y modelos industriales, su registro o renovación, tasa fija de E° 160 más E° 80 por cada año de vigencia; 3.- Propuestas públicas, su presentación, E° 120. Su aceptación pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado, no devengándose nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el convenio; 4.- Registro Civil Nacional. Los documentos que otorgue y las inscripciones y subinscripciones que practique, pagarán un impuesto de tasa fija como sigue: a) Cédulas de identidad, E° 20; b) Libretas de Familia, E° 50; c) Matrimonios celebrados fuera de la oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5.o de la ley N.o 6.897, E° 1.000; d) Pasaportes, E° 300, y e) Demás actuaciones del Registro Civil e identificación, salvo las expresamente exentas, E° 20, sin perjuicio que los certificados de nacimiento, matrimonio y defunciones que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión, o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la inscripción electoral, todos los cuales valdrán únicamente para los efectos mencionados, pagarán una tasa equivalente a un cuarto del valor del certificado corriente, y 5.- Títulos profesionales correspondientes a cursos universitarios, E° 100." 8.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- Los documentos que no hubieren pagado los impuestos a que se refiere esta ley no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales", ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto, más una sanción, equivalente al triple del tributo adeudado."