Texto oficial
Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título VII del Libro III del Código de Comercio:
1) Reemplázase su artículo 1158, por el siguiente:
"Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código.".
2) Incorpórase en su artículo 1160 el siguiente número 3°, nuevo, pasando los actuales números 3º y 4º, a ser 4º y 5º, respectivamente:
"3° Instalaciones y maquinarias destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar;".
3) Reemplázase su artículo 1164, por el siguiente:
"Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada.
Se entiende que una persona tiene interés en evitar los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos.".
4) Derógase su artículo 1168.
5) Derógase su artículo 1170.
6) Reemplázase su artículo 1173, por el siguiente:
"Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 515 de este Código.".
7) Reemplázase su artículo 1176, por el siguiente:
"Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él.
Se presume conocida del asegurado toda circunstancia que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios.
La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador.
La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.".
8) Sustitúyese su artículo 1177 por el siguiente:
"Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar:
1° La existencia del contrato de seguro;
2° El embarque de los objetos asegurados, en su caso;
3° La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la responsabilidad, en su caso, y
4° La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.".
9) Reemplázase el inciso primero de su artículo 1189, por el siguiente:
"Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso.".
10) Reemplázase su artículo 1200, por el siguiente:
"Art. 1200. En los seguros de responsabilidad, el asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes.".
11) Elimínase en el inciso primero de su artículo 1201 la palabra "Sólo", iniciando con mayúscula el vocablo "en" que sigue a continuación.