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Artículo 11 del Decreto 177

Reglamenta requisitos de adquisicion y perdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, basica y media

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10530 / 7140364.

Texto oficial

Artículo 11°: Los establecimientos educacionales podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos del nivel de enseñanza que indiquen, pero deberán crear en los años sucesivos los cursos necesarios para completar los ciclos que aquél comprende. La creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya sea que completen ciclos o tengan la naturaleza de paralelos, se informará al Secretario Regional Ministerial con anterioridad al inicio del año escolar en que se iniciarán sus actividades, acreditando documentalmente que se cuenta con suficientes aulas, personal docente idóneo, mobiliario adecuado, material didáctico y elementos de enseñanza, atendidas las normas legales y reglamentarias correspondientes. Excepcionalmente, cuando el período extraordinario de matrícula así lo justificare, la creación de nuevos cursos podrá ser informada hasta el 31 de marzo. Si la creación de nuevos cursos implica un aumento de la capacidad autorizada en la resolución que otorga el reconocimiento, se deberán actualizar los certificados a que se refiere el artículo quinto del presente decreto.