Texto oficial
Artículo 11°: Los establecimientos educacionales
podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos
del nivel de enseñanza que indiquen, pero deberán crear en
los años sucesivos los cursos necesarios para completar los
ciclos que aquél comprende. La creación de nuevos cursos
del nivel reconocido, ya sea que completen ciclos o tengan
la naturaleza de paralelos, se informará al Secretario
Regional Ministerial con anterioridad al inicio del año
escolar en que se iniciarán sus actividades, acreditando
documentalmente que se cuenta con suficientes aulas,
personal docente idóneo, mobiliario adecuado, material
didáctico y elementos de enseñanza, atendidas las normas
legales y reglamentarias correspondientes.
Excepcionalmente, cuando el período extraordinario de
matrícula así lo justificare, la creación de nuevos
cursos podrá ser informada hasta el 31 de marzo.
Si la creación de nuevos cursos implica un aumento de
la capacidad autorizada en la resolución que otorga el
reconocimiento, se deberán actualizar los certificados a
que se refiere el artículo quinto del presente decreto.