Texto oficial
Artículo 7º.- Existirá un Registro Nacional de Bomberos voluntarios que estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el cual todos los Cuerpos de Bomberos del país deberán inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizada dicha información mensualmente.
La inscripción en este Registro será obligatoria y deberá contener la información que establezca la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos a través de una circular que será remitida a los Cuerpos de Bomberos, información que será administrada a través de medios digitales o materiales.
Será requisito necesario para acceder a los beneficios que las leyes contemplen a favor de bomberos, estar inscritos en este Registro.