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Artículo 7 del Decreto 95

Aprueba reglamento que establece requisitos para la constitución de cuerpos de bomberos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 20.564, que establece ley marco de los bomberos de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1056025 / 9385072.

Texto oficial

Artículo 7º.- Existirá un Registro Nacional de Bomberos voluntarios que estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el cual todos los Cuerpos de Bomberos del país deberán inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizada dicha información mensualmente. La inscripción en este Registro será obligatoria y deberá contener la información que establezca la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos a través de una circular que será remitida a los Cuerpos de Bomberos, información que será administrada a través de medios digitales o materiales. Será requisito necesario para acceder a los beneficios que las leyes contemplen a favor de bomberos, estar inscritos en este Registro.