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Artículo 2 de la Ley 20.715 · Sobre protección a deudores de créditos en dinero

Sobre protección a deudores de créditos en dinero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057087 / 9391784.

Texto oficial

Artículo 2º.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 85 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, del Ministerio de Hacienda, de 1974, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito.".