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Artículo CUARTO transitorio de la Ley 20.715 · Sobre protección a deudores de créditos en dinero

Sobre protección a deudores de créditos en dinero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057087 / 9391790.

Texto oficial

Artículo cuarto.- Una vez concluido el período mensual de aplicación de la tasa máxima convencional vigente al día anterior al de la publicación de esta ley, la tasa de interés máxima convencional anualizada para aquellas operaciones en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que regirá durante el período mensual que se inicia, será la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la publicación de esta ley, reducida en un guarismo que diferirá entre sus segmentos del modo siguiente: i) Para el segmento de operaciones con montos superiores a 50 e inferiores o iguales a 200 unidades de fomento, el guarismo será 8 puntos porcentuales sobre base anual. ii) Para el segmento de operaciones con montos inferiores o iguales a 50 unidades de fomento, el guarismo será 6 puntos porcentuales sobre base anual. Una vez concluido el primer período mensual de aplicación de la tasa de interés máxima convencional fijada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la nueva tasa de interés máxima convencional anualizada para las operaciones identificadas en el inciso primero del presente artículo para cada período mensual se determinará sumando aquel término aditivo para cada segmento que corresponda al mes respectivo y la tasa de interés corriente para las operaciones de crédito de dinero en moneda no reajustable, de montos mayores de 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, determinada para el anterior período mensual. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que el valor del término aditivo para el primer período mensual ya referido es la diferencia entre la tasa de interés máxima convencional reducida, definida en el inciso primero de este artículo para el respectivo segmento, y la tasa de interés corriente de las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, que rija para el anterior período mensual. El valor del término aditivo que corresponderá aplicar a cada segmento durante los siguientes dos meses será el mismo que se determinó para el primer período mensual para ese mismo segmento. Posteriormente, para cada uno de los períodos trimestrales siguientes, entendiendo como tales aquellos que comprendan tres fijaciones sucesivas de tasa de interés corriente, el término aditivo de cada segmento se determinará como la diferencia entre el término aditivo que haya regido en el período trimestral anterior para el mismo segmento y el producto de multiplicar 2 puntos porcentuales sobre base anual y el factor de protección ante contracciones del crédito, definido por el artículo sexto transitorio. Este artículo dejará de tener aplicación en la determinación de la tasa de interés máxima convencional para un determinado segmento o tipo de operación de los ya referidos, cuando de su aplicación resulte una tasa de interés máxima convencional inferior a la establecida según el artículo 6º bis de la ley Nº 18.010 para ese mismo segmento y tipo de operación, y para ese mismo período mensual.