Saltar al contenido

Artículo 29 de la Ley 20.717

Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057115 / 9392124.

Texto oficial

Artículo 29.- A contar del 1 de enero de 2014, las bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº20.198, el artículo 13 de la ley Nº20.212, el artículo 3º de la ley Nº20.250 y el artículo 30 de la ley Nº20.313, tendrán el carácter de imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme al cronograma señalado en el inciso quinto del presente artículo. Los funcionarios de planta y a contrata que reciban las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a una bonificación compensatoria no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de la bonificación especial correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los funcionarios. Esta bonificación compensatoria se calculará conforme al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley Nº3.500, de 1980, y será de cargo del empleador. Para determinar las imposiciones a que se encuentran afectas las bonificaciones especiales indicadas en el inciso primero del presente artículo, se distribuirán sus montos en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. Durante el año 2014, el funcionario deberá cotizar para efectos de salud y pensiones el porcentaje que corresponda acorde con el sistema o régimen de afiliación previsional aplicado sobre un monto equivalente al 40% del valor de la respectiva bonificación especial. Durante el año 2015, la cotización será equivalente al 80% del valor que la bonificación especial tenga para ese año. A contar del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el valor total de la bonificación especial que proceda. A los funcionarios que reciban las bonificaciones especiales aludidas en el inciso primero, no les serán aplicables lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la ley Nº20.545, respecto de las bonificaciones de zonas extremas. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016, si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran imponibles por su valor total más las mencionadas bonificaciones especiales de zonas extremas según corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar dicha diferencia.