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Artículo 6 de la Ley 1.949

Ley 1.949

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1057558 / 9394358.

Texto oficial

Art. 6° El Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para reglamentar la pesquería, el fomento de esta industria, el pago de las primas i las medidas que aseguren el cumplimiento de esta lei. Derógase en lo que fuere contrario a esta lei lo dispuesto en la lei de Organizacion i Atribuciones de Municipalidades de 22 de Diciembre de 1891.