Texto oficial
Artículo 92.- Mínimo de aportantes no relacionados.
Después de transcurrido un año contado desde la creación
del fondo, y mientras se encuentre vigente, éste deberá
tener al menos ocho aportantes, no pudiendo ninguno de
ellos, en conjunto con sus relacionados, tener más de un
20% de las cuotas pagadas del fondo. Esta restricción no
aplicará en caso que, al cabo de dicho plazo y mientras se
encuentre vigente, el fondo cuente entre sus aportantes con
uno o más inversionistas institucionales que tengan a lo
menos un 50% de las cuotas pagadas del fondo.
En caso de que un fondo de inversión privado no diere
cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91
y en el inciso precedente, la administradora deberá
comunicar este hecho al Servicio de Impuestos Internos tan
pronto tome conocimiento de esta situación, y tendrá un
plazo de 6 meses contado desde la fecha del incumplimiento
para regularizarla.
Si ello no ocurriere, el fondo se considerará sociedad
anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los
efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los
beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio
comercial en que se hubiera producido la infracción, o
bien, a contar de la fecha de creación del fondo, en caso
que se trate del primer ejercicio de funcionamiento del
mismo, tributando el respectivo fondo de inversión privado
en la misma forma y oportunidad que establece la ley para
las sociedades anónimas. En caso que el fondo volviera a
dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo
91 y en el inciso primero de este artículo, tributará
conforme a lo dispuesto en el artículo 86, por las rentas
obtenidas a contar del 1 de enero del ejercicio
inmediatamente siguiente a aquel en que hubiere logrado
dicho cumplimiento, debiendo comunicar tal hecho al Servicio
de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril del
ejercicio inmediatamente siguiente al que vuelva a dar
cumplimiento a los referidos límites.