Texto oficial
Artículo décimo tercero.- En todas aquellas quiebras
iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente
ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a
cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el
respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de
la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,
podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución
se notificará por medio de aviso inserto en el Diario
Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos
para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada
mediante un informe contable emitido por la
Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud
respectiva.
Si transcurrido el plazo de dos años desde que se
hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere
solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos
del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el
respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la
Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento
definitivo.