Texto oficial
Artículo 38.- Cese anticipado en el cargo. El
Liquidador cesará anticipadamente en el cargo por no
haberse confirmado su nominación por la Junta de
Acreedores; por haberse aprobado un Acuerdo de
Reorganización Judicial, un Acuerdo de Reorganización
Extrajudicial, o un Acuerdo de Reorganización Simplificado
que termine con el Procedimiento Concursal de Liquidación o
de Liquidación Simplificada, o por lo dispuesto en los
artículos 23 y 24, que serán aplicables, en lo que
corresponda, al Liquidador.
Si el Liquidador titular cesare anticipadamente en el
cargo asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de
la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere
asumir el Liquidador suplente, el tribunal deberá citar a
Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se
designe un Liquidador titular y a uno suplente, en caso que
los acreedores no los hubieren designado. Si dicha junta no
se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará
la designación por sorteo.
Los Liquidadores que fueren designados de conformidad a
este artículo deberán asumir aun cuando el Procedimiento
Concursal de Liquidación no tuviere bienes o fondos por
repartir.