Texto oficial
Artículo 66.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos
de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a
los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad
a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo
57.
Los créditos que se originen con posterioridad no
serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la
fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no
hubieren verificado oportunamente y aquellos que no
estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55
podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor
mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él
resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el
mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
En este procedimiento podrá actuar como parte
cualquiera de los acreedores a los que les afecte el
Acuerdo.