Texto oficial
Artículo 69.- Interventor y Comisión de Acreedores.
El Acuerdo de Reorganización Judicial deberá estipular el
nombramiento de un interventor por al menos un año contado
desde el Acuerdo, el que recaerá en un Veedor de la
categoría que corresponda, vigente de la Nómina de
Veedores y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11
del artículo 25. El interventor nombrado tendrá las
atribuciones, deberes y remuneración que el mismo Acuerdo
señale. Si ellas no se especifican, se entenderá que
tendrá las señaladas en el artículo 294 del Código de
Procedimiento Civil. Este interventor será fiscalizado por
la Superintendencia.
El interventor tendrá la obligación de poner en
conocimiento, de forma fundada y por escrito, el
incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la
Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto
de estos últimos, dicha notificación se efectuará por
correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá
presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia
y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento
del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El
contenido de este informe se regulará mediante norma de
carácter general dictada por la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de
Reorganización Judicial podrá designarse a una Comisión
de Acreedores para supervigilar el cumplimiento de sus
estipulaciones, con las atribuciones, deberes y
remuneración que, en su caso, señale el Acuerdo.
Para efectos de este artículo, el tribunal competente
será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo.