Texto oficial
Artículo 72.- Continuidad del suministro. Los
proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para
el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos
fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que
en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la
certificación contable referida en el artículo 55, se
pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que
el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa
Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta
prestación antes de la dictación de la Resolución de
Reorganización, circunstancia que deberá acreditar el
Veedor.
Los créditos de estos proveedores contraídos con
anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán
ser pagados en los términos convenidos, siempre que se
cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez
pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a
voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá
eliminar estos créditos de la nómina de créditos
reconocidos.
En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de
la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos
provenientes del suministro originado durante la Protección
Financiera Concursal se pagarán con la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil.