Texto oficial
Artículo 131.- Resolución de controversias entre
partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el
Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en
relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o
la administración de los bienes sujetos al Procedimiento
Concursal de Liquidación, o la sustanciación del
procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y
resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y
conforme a las reglas que siguen:
a) El solicitante deberá exponer por escrito al
tribunal tanto la petición que formula como los
antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de
los medios de prueba de los que se pretende valer.
b) El tribunal analizará la petición y podrá
desecharla de plano si considera que carece de fundamento
plausible.
c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado
de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer
lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer
los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar
sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el
estado diario.
d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal
evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y
citará a una audiencia dentro de quinto día, donde se
deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso
contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha
resolución será notificada por el estado diario.
e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d),
el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de
su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las
partes que asistan.
f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas
de la sana crítica y fallará la petición del solicitante
dentro de los veinte días contados desde la fecha de
celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha
resolución será notificada por el estado diario y será
susceptible de recurso de apelación.
En lo no regulado por este artículo regirá lo
dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil.