Texto oficial
Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la
Resolución de Liquidación impide toda compensación que no
hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las
obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo
que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo
contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles
en diferentes plazos.
Para estos efectos, se entenderá que revisten el
carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo
en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto
de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de
retroventa u otras operaciones equivalentes según la
definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N°
18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que
se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N°
20.345 (en adelante, indistintamente "operaciones REPO"); y
de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones,
swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de
derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o
de derivados, según corresponda, provengan de contratos
suscritos entre las mismas partes, en una o más
oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de
un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos
por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de
compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de
Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá
determinar los términos y condiciones generales de los
convenios marco de contratación referidos en que sea parte
una empresa bancaria o cualquier otro inversionista
institucional, considerando para ello los convenios de
general aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de las
operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido,
líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación
de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a
dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego,
las compensaciones que operen por aplicación del inciso
precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente
en dicha fecha.
Tratándose de los convenios marco referidos a
operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una
empresa bancaria o cualquier otro inversionista
institucional, las causales de terminación y exigibilidad
anticipada que digan relación con inestabilidad financiera,
administración deficiente u otras situaciones anteriores a
la liquidación forzosa de esas entidades que señale la
regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo
podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que
establezca dicha normativa, el que será fijado considerando
las recomendaciones y mejores prácticas internacionales
sobre la materia. En el caso de que la posición contractual
de la entidad afectada por la situación descrita
precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra
institución, las operaciones REPO o de derivados, según
corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán
sus términos y condiciones de vigencia originalmente
estipulados.
En el caso de que una de las partes sea un banco
establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación
tratándose de operaciones REPO o con productos derivados
cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por
el Banco Central de Chile.