Texto oficial
Artículo 160.- Procedencia del derecho legal de
retención. Fuera de los casos expresamente señalados por
las leyes, el derecho legal de retención tendrá lugar
siempre que la persona que ha pagado o que se ha obligado a
pagar por el Deudor tenga en su poder mercaderías o valores
de crédito que pertenezcan a éste, con tal que la tenencia
nazca de un hecho voluntario del Deudor, anterior al pago o
a la obligación, y que esos bienes no hayan sido remitidos
con un destino determinado.