Texto oficial
Artículo 169.- Deber de colaboración del Deudor. El
Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador
todos los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley
o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos
meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades
tributarias mensuales. En caso que el Deudor se negare o no
pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber recaerá en
cualquiera de sus administradores, si los hubiera.
Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de
oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual
bastará la exhibición de copia autorizada de la
Resolución de Liquidación al jefe de turno de la
respectiva unidad de Carabineros de Chile. En este caso, el
Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala
fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169
A. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud.