Texto oficial
Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados
por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos
Concursales de Renegociación o de Liquidación de una
Persona Deudora, el Liquidador deberá y los acreedores
podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de
los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por
la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior
al inicio de estos procedimientos:
1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en
que haya tenido lugar.
2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en
la forma estipulada en la convención. La dación en pago de
efectos de comercio equivale a pago en dinero.
3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre
bienes del Deudor para asegurar obligaciones anteriormente
contraídas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si
el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones
previstas en este artículo fuere superior al beneficio que
podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta
circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los
acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en
este artículo.
Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a
título gratuito y de los señalados en el inciso primero
que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la
Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un
tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo
establecido en el presente artículo, el juez deberá
constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han
tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden
a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose
constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el
tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria
concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero
contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato
celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.
Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que
procedan.
Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos
celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del
Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil,
presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado
de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal
respectivo.