Texto oficial
Artículo 2º. Servicios de telecomunicaciones:
corresponden a todos los servicios que prestan los
proveedores de telecomunicaciones, en el marco de lo
dispuesto en la ley Nº18.168, de 1982, Ley General de
Telecomunicaciones, en adelante la ley, y su normativa
complementaria, independientemente del tipo de tecnología
utilizada para su provisión, de conformidad a la
autorización legal correspondiente. Para efectos de este
reglamento se entenderá por:
a) Servicios Públicos de Voz: servicios públicos de
telecomunicaciones destinados principalmente al intercambio
de la voz, tales como: el servicio público telefónico sea
local o móvil y los correspondientes servicios públicos
del mismo tipo;
b) Servicio Telefónico de Larga Distancia: servicio de
telecomunicaciones destinado a las comunicaciones de larga
distancia que los portadores ofrecen en virtud de sus
respectivas concesiones de servicios intermedios a los
suscriptores y usuarios;
c) Servicio de Acceso a Internet: servicio de
telecomunicaciones que permite a sus usuarios acceder al
contenido, información, aplicaciones u otros servicios
ofrecidos por Internet;
d) Servicio de Televisión de Pago: servicio de
telecomunicaciones que se suministra en virtud de un permiso
de servicio limitado de televisión, que permite a los
suscriptores y usuarios acceder a un conjunto de canales de
televisión y demás prestaciones adicionales directamente
vinculadas al objeto del servicio, mediante un pago y según
las características del contrato;
e) Servicios Públicos del Mismo Tipo: servicios
públicos técnicamente compatibles entre sí, cuya
interoperación permite a los suscriptores y/o usuarios de
tales servicios públicos comunicarse entre sí, dentro y
fuera del territorio nacional, de acuerdo a la normativa
técnica dictada o que dicte en lo sucesivo la
Subsecretaría de Telecomunicaciones; y Servicios
Complementarios: servicios adicionales suministrados por
concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones
o terceros, mediante la conexión de equipos a las redes
públicas.