Texto oficial
Artículo 7º.- Sesi�nes. El Comité sesionará periódicamente en las fechas que él mismo determine en la primera sesión que realice cada año, considerando los plazos para la aprobación de proyectos. Con todo, el número de sesiones a celebrar en cada año no podrá ser inferior a nueve.
El Presidente o el Vicepresidente cuando corresponda, por iniciativa propia o a petición de tres miembros del Comité, podrá convocar a sesiones extraordinarias, en las cuales se tratarán sólo las materias indicadas en la citación.
Al menos cinco días hábiles antes de la celebración de cada sesión, el Secretario Ejecutivo mencionado en el Título III del presente decreto, comunicará a los miembros del Comité el lugar y la hora en que ésta se realizará.
El quórum para sesionar será de cuatro miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros presentes. De la falta de quórum se dejará constancia en el acta de la sesión respectiva.
Se entenderá que participan en la sesión el o los miembros del Comité que, a pesar de no encontrarse físicamente presentes, estén comunicados simultáneamente y durante todo el transcurso de la sesión a través de medios tecnológicos que permitan dicha comunicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del Presidente del Comité, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.
En cada sesión se discutirá acerca de la aprobación o rechazo de los proyectos en tabla, de las solicitudes de reconsideración que se hayan formulado por proyectos rechazados, de las solicitudes de modificación de proyectos y de los demás temas que de acuerdo a la ley y al reglamento sea necesario tratar, conforme a la tabla.