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Artículo 14 del Decreto 66

Aprueba reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6 nº 1 letra a) y nº 2 del convenio nº 169 de la organización internacional del trabajo y deroga normativa que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1059961 / 9410540.

Texto oficial

Artículo 14.- De la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. De conformidad con la ley, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. Le corresponderá especialmente la coordinación y ejecución en su caso de la asistencia técnica que requieran los órganos de la Administración del Estado, señalados en el artículo 4º del presente reglamento, para la realización de procedimientos de consulta. Dicha asistencia técnica podrá consistir en: a) La identificación de las comunidades, asociaciones e instituciones, representativas de los pueblos indígenas, que sean susceptibles de ser afectadas directamente. La identificación deberá considerar como principal fuente de información aquella contenida en los registros que la Corporación mantiene de conformidad a la ley; b) Prestar asesoría mediante el apoyo para que en dichos procesos se resguarden las características y particularidades de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente, y c) Cualquier otra acción de colaboración o apoyo que pueda brindar la Corporación dentro del ámbito de su competencia.