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Artículo 6 de la Ley 20.735

Modifica algunos aspectos previsionales de las fuerzas armadas, fuerzas de orden y seguridad pública y gendarmería de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1060194 / 9417648.

Texto oficial

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 148, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional: 1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 177 por el siguiente: "El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada nuevo año de servicio, en un 3,33% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Con todo, el aumento de la pensión por efectos de la reliquidación no podrá exceder del 50% del monto que resulte menor entre su última pensión percibida, reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos servicios prestados. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley Nº 10.986. De igual derecho gozará el personal de la reserva llamado al servicio activo.". 2) Reemplázase el artículo 202 por el siguiente: "Artículo 202.- Los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes: 1º. Haber contraído matrimonio. 2º. Ser hijo o hija mayor de 18 años de edad. No obstante, estos descendientes podrán continuar en el goce de la pensión hasta que cumplan 24 años de edad, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza básica, media, técnica o superior. Sin perjuicio de lo anterior, dicha limitación de edad no regirá cuando se encuentren afectados de una invalidez o incapacidad absoluta. Esta invalidez será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante. 3º. Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio. 4º. Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial. Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.". 3) Reemplázase, en el artículo 204, la expresión "artículo 200" por la frase "artículo 88 bis de la ley Nº 18.948".