Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica
constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
1) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la organización interna de las
municipalidades deberá considerar, a lo menos, las
siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría
Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario,
Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en
aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no
consideren en el escalafón directivo los cargos señalados
en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para
crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre
selección directiva que la ley dispone.
Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente
inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la
municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el
artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza.
En aquellas comunas que tengan más de cien mil
habitantes deberán considerarse, también, las unidades
encargadas de cada una de las demás funciones genéricas
señaladas en el artículo precedente.".
2) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- Las municipalidades de comunas con
menos de cien mil habitantes podrán refundir, en una sola
unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las
necesidades y características de la comuna respectiva así
lo requieran. Esta facultad no podrá ejercerse respecto de
las unidades mínimas señaladas en el artículo anterior.".
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 29:
a) Reemplázase, en la letra c) del inciso primero, el
punto y coma que sigue a la palabra "disponible", por un
punto seguido, y agrégase la siguiente oración: "Dicha
representación deberá efectuarse dentro de los diez días
siguientes a aquel en que la unidad de control haya tomado
conocimiento de los actos. Si el alcalde no tomare medidas
administrativas con el objeto de enmendar el acto
representado, la unidad de control deberá remitir dicha
información a la Contraloría General de la República;".
b) Sustitúyese, en el literal d) del inciso primero,
la última coma y la conjunción "y" que le sigue, por un
punto y coma.
c) Reemplázase, en la letra e) del inciso primero, el
punto final por la conjunción "y" precedida de un punto y
coma.
d) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente
literal f):
"f) Realizar, con la periodicidad que determine el
reglamento señalado en el artículo 92, una presentación
en sesión de comisión del concejo, destinada a que sus
miembros puedan formular consultas referidas al cumplimiento
de las funciones que le competen.".
4) Incorpóranse, en el artículo 51, los siguientes
incisos segundo y tercero:
"Si en el ejercicio de tales facultades la Contraloría
General de la República determina la existencia de actos u
omisiones de carácter ilegal podrá instruir el
correspondiente procedimiento disciplinario, según lo
dispuesto en el artículo 133 bis y siguientes de la ley Nº
10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría
General de la República.
Si como consecuencia de la investigación practicada,
la que deberá respetar las reglas del debido proceso, dicho
órgano considerase que se encuentra acreditada la
responsabilidad administrativa del alcalde, deberá remitir
los antecedentes al concejo municipal, para efectos de lo
dispuesto en la letra c) del artículo 60.".
5) Intercálase, a continuación del artículo 51, el
siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis.- El plazo para hacer efectiva la
responsabilidad de los alcaldes y concejales, por acciones u
omisiones que afecten la probidad administrativa o que
impliquen un notable abandono de deberes, se contará desde
la fecha de la correspondiente acción u omisión.
Con todo, podrá incoarse dicho procedimiento, dentro
de los seis meses posteriores al término de su período
edilicio, en contra del alcalde o concejal que ya hubiere
cesado en su cargo, para el solo efecto de aplicar la causal
de inhabilidad dispuesta en el inciso octavo del artículo
60 y en el inciso segundo del artículo 77.".
6) Incorpórase, en el artículo 55, el siguiente
inciso segundo:
"Serán también puestos en conocimiento del concejo,
con la periodicidad que determine el reglamento establecido
en el artículo 92, la nómina de todas aquellas solicitudes
de información pública recibidas, así como las
respectivas respuestas entregadas por la municipalidad, que
se realicen en el marco de lo dispuesto por la ley Nº
20.285, sobre Acceso a la Información Pública.".
7) Intercálase, en el artículo 58, el siguiente
inciso segundo:
"El alcalde que sea reelegido será responsable por las
acciones y omisiones imputables del período alcaldicio
inmediatamente precedente, que afecten la probidad
administrativa o impliquen un notable abandono de deberes,
sin perjuicio de que se aplique, a su respecto, lo previsto
en el artículo 51 bis.".
8) Introdúcense, en el artículo 60, las siguientes
modificaciones:
a) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes
incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, pasando el actual
inciso quinto a ser octavo:
"La causal establecida en la letra c) será declarada
por el tribunal electoral regional respectivo, a
requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en
ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los
artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los
Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se
requerirá patrocinio de abogado.
En el requerimiento, los concejales podrán pedir al
tribunal electoral regional respectivo la cesación en el
cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las
medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c)
del artículo 120 de la ley Nº 18.883, que aprueba el
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
El tribunal electoral regional competente adoptará las
medidas necesarias para acumular los respectivos
antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre
una misma materia.
El mismo procedimiento descrito en los incisos
anteriores se utilizará cuando el Tribunal Electoral
Regional estime que uno o más concejales han incurrido en
una contravención grave de las normas sobre probidad
administrativa o en notable abandono de deberes, lo cual se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de
esta ley.".
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se
considerará que existe notable abandono de deberes cuando
el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de
manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le
imponen la Constitución y las demás normas que regulan el
funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que
una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave
detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte
gravemente la actividad municipal destinada a dar
satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad
local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable
abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada,
no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones
previsionales correspondientes a sus funcionarios o a
trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de
1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios
incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre
deberá velar por el cabal y oportuno pago de las
cotizaciones previsionales de los funcionarios y
trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente
deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que
se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.
Con todo, cuando un alcalde pagare deudas previsionales
originadas en un período alcaldicio anterior en el que no
haya ejercido funciones como titular de ese cargo, él y los
demás funcionarios que intervinieren en el pago estarán
exentos de responsabilidad civil por las multas e intereses
que dichas deudas hubieren ocasionado.".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 62:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La subrogación comprenderá, también, la
representación judicial y extrajudicial de la municipalidad
y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con derecho a
voz, con excepción de la representación protocolar.
Mientras proceda la subrogancia, la presidencia del concejo
la ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor
votación ciudadana en la elección municipal respectiva,
salvo cuando se verifique lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 107. El concejal que presida durante la
subrogancia, además, representará protocolarmente a la
municipalidad, y convocará al concejo.".
b) Intercálase, en el inciso quinto, entre la
preposición "en" y la palabra "sesión", la expresión "una
única".
c) Reemplázase, en el mismo inciso quinto, el vocablo
"doce" por "diez".
d) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y
octavo:
"En caso que dicha sesión no pudiere realizarse en la
fecha convocada, el secretario municipal citará a una
nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes a la fracasada, en idénticas condiciones que
esta.
Si la segunda sesión nuevamente no pudiere realizarse,
en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una
nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días
siguientes a la anterior. Esta nueva sesión extraordinaria,
destinada a elegir alcalde, se celebrará con el o los
concejales que asistan y resultará elegido alcalde aquel
concejal que obtenga la mayor cantidad de votos. En caso de
empate, será considerado alcalde aquel de los concejales
igualados que hubiere obtenido mayor número de sufragios en
la elección municipal respectiva.
Si la tercera sesión extraordinaria convocada tampoco
pudiere realizarse, asumirá como alcalde aquel concejal en
ejercicio que hubiere obtenido el mayor número de sufragios
en la elección municipal correspondiente.".
10) Intercálase, en el inciso segundo del artículo
65, a continuación del punto aparte, que pasa a ser
seguido, la siguiente frase: "No obstante lo expresado
precedentemente, los concejales podrán someter a
consideración del concejo las materias señaladas
anteriormente, siempre que éstas no incidan en la
administración financiera del municipio.".
11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 67:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
"Deberán ser invitados también a esta sesión del concejo,
las principales organizaciones comunitarias y otras
relevantes de la comuna; las autoridades locales,
regionales, y los parlamentarios que representen al distrito
y la circunscripción a que pertenezca la comuna
respectiva.".
b) Agrégase, en la letra d), entre la palabra
"resumen" y la preposición "de", la frase "de las
auditorías, sumarios y juicios en que la municipalidad sea
parte, las resoluciones que respecto del municipio haya
dictado el Consejo para la Transparencia, y".
c) Reemplázase, en la letra f), la conjunción "y" y
la coma que la antecede, por un punto y coma.
d) Intercálase la siguiente letra g) nueva, pasando la
actual a ser letra h):
"g) Los indicadores más relevantes que den cuenta de
la gestión en los servicios de educación y salud, cuando
estos sean de administración municipal, tales como el
número de colegios y alumnos matriculados; de los
resultados obtenidos por los alumnos en las evaluaciones
oficiales que se efectúen por el Ministerio de Educación;
de la situación previsional del personal vinculado a las
áreas de educación y salud; del grado de cumplimiento de
las metas sanitarias y de salud a nivel comunal, y".
e) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando
el actual a ser quinto:
"Asimismo, el alcalde deberá hacer entrega, al
término de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gestión,
la que deberá consignar la información consolidada de su
período alcaldicio, respecto de los contenidos indicados en
el inciso segundo del presente artículo, así como de los
contratos y concesiones vigentes. Dicha Acta deberá ser
suscrita por el secretario municipal y el jefe de la unidad
de control. Sin embargo, podrán no suscribirla si no
estuviesen de acuerdo con sus contenidos, debiendo comunicar
ello al alcalde que termina su mandato. El Acta de Traspaso
de Gestión se entregará tanto al alcalde que asume como a
los nuevos concejales que se integrarán, a contar de la
sesión de instalación del concejo.".
12) Sustitúyese la letra b) del artículo 73 por la
siguiente:
"b) Haber aprobado la enseñanza media o su
equivalente, considerándose también como estudios
equivalentes, para estos efectos, los acreditados mediante
certificado de cuarto medio laboral;".
13) Reemplázase el literal b) del artículo 74 por el
siguiente:
"b) Los miembros y funcionarios de los diferentes
escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de
la Contraloría General de la República, así como los del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales, los consejeros del Consejo para la
Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas
y de Orden y Seguridad Pública, y".
14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 75:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 75.- Los cargos de concejales serán
incompatibles con los de miembro de los consejos comunales
de organizaciones de la sociedad civil, así como con las
funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del
artículo anterior. También lo serán con todo empleo,
función o comisión que se desempeñe en la misma
municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que
ella participe.".
b) Reemplázanse, en el literal a) del inciso segundo,
el signo de puntuación coma y la conjunción "y" que siguen
al guarismo "74", por un punto y coma.
c) Reemplázase, en el literal b) del inciso segundo,
el punto aparte por un punto y coma, seguido de la
conjunción "y".
d) Intercálase la siguiente letra c):
"c) Los que tengan, respecto del alcalde de la misma
municipalidad, la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de
afinidad inclusive.".
15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 76:
a) Reemplázase, en la letra c), el vocablo "cincuenta"
por "veinticinco".
b) Intercálase, en el literal f), a continuación de
la palabra "administrativa", precedida de una coma, la frase
"en notable abandono de deberes".
16) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 77:
a) Intercálase, a continuación de la palabra
"requerimiento", la expresión ", según corresponda, del
alcalde o".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Al concejal que fuere removido de su cargo, por la
causal prevista en la letra f) del artículo precedente, le
será aplicable la inhabilidad establecida en el artículo
60.".
17) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 79:
a) Agrégase, en la letra b), a continuación del punto
y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Los concejales presentes en la votación respectiva
deberán expresar su voluntad, favorable o adversa, respecto
de las materias sometidas a aprobación del concejo, a menos
que les asista algún motivo o causa para inhabilitarse o
abstenerse de emitir su voto, debiendo dejarse constancia de
ello en el acta respectiva;".
b) Agrégase, en la letra l), a continuación del punto
y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"En el ejercicio de su función fiscalizadora, el concejo,
con el acuerdo de, al menos, un tercio de sus miembros,
podrá citar a cualquier director municipal para que asista
a sesiones del concejo con el objeto de formularle preguntas
y requerir información en relación con materias propias de
su dirección. El reglamento de funcionamiento del concejo
establecerá el procedimiento y demás normas necesarias
para regular estas citaciones;".
18) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 80,
la oración final siguiente:
"No obstante lo anteriormente señalado, el concejo
podrá disponer de la contratación de una auditoría
externa que evalúe el estado de situación financiera del
municipio, cada vez que se inicie un período alcaldicio.
Aquella deberá acordarse dentro de los ciento veinte días
siguientes a la instalación del concejo, a que se refiere
el inciso primero del artículo 83, y el alcalde requerirá,
también, el acuerdo del concejo para adjudicar dicha
auditoría.".
19) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 86:
a) Reemplázase en su inciso tercero las palabras "al
alcalde" por la expresión "a quien presida la sesión".
b) Agrégase el siguiente nuevo inciso final:
"Los alcaldes no serán considerados para el cálculo
del quórum exigido para que el concejo pueda sesionar, pero
sí en aquel requerido para adoptar acuerdos.".
20) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 88:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras
"seis" y "doce", por "siete coma ocho" y "quince coma seis",
respectivamente.
b) Sustitúyese, en el inciso sexto, el vocablo "seis"
por "siete coma ocho".
21) Sustitúyese el inciso primero del artículo 90 por
el siguiente:
"Artículo 90.- Los empleadores de las personas que
ejerzan un cargo de concejal deberán conceder a éstas los
permisos necesarios para ausentarse de sus labores
habituales hasta por ocho horas semanales, no acumulables,
con el objeto de asistir a todas las sesiones del concejo y
de las comisiones de trabajo que éste constituya. Del mismo
modo, se deberán conceder permisos laborales para el
desempeño de cometidos en representación de la
municipalidad, con un máximo, para estos efectos, de tres
días durante un año calendario, no acumulables. El tiempo
que abarquen los permisos otorgados no será de cargo del
empleador, sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y se
entenderá trabajado para los demás efectos legales,
bastando para ello presentar la correspondiente
certificación del secretario municipal.".
22) Incorpórase, a continuación del artículo 92, el
siguiente artículo 92 bis:
"Artículo 92 bis.- Cada municipalidad, en concordancia
con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo
municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles
y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las
funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido
el número de concejales de la municipalidad.
Para ello, durante la primera sesión ordinaria, el
alcalde someterá a la aprobación del concejo los medios a
usar durante el período respectivo, debiendo este acuerdo
formar parte del reglamento interno a que hace alusión el
artículo 92, y ser publicado en la página web de la
municipalidad, en concordancia con lo establecido en los
artículos 2º y 7º de la ley Nº20.285, sobre Acceso a la
Información Pública.
Asimismo, cada año la municipalidad, en concordancia
con su disponibilidad financiera, podrá incorporar en el
presupuesto municipal recursos destinados a financiar la
capacitación de los concejales en materias relacionadas con
gestión municipal.".
23) Reemplázase, en el inciso noveno del artículo 94,
la palabra "marzo" por "mayo".
24) Introdúcense, en el inciso tercero del artículo
107, las siguientes modificaciones:
a) Intercálase, a continuación de la coma que sigue a
la expresión "señalado", la siguiente frase: "el alcalde
conservará su remuneración y la atribución de participar
en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto. Sin
embargo,".
b) Introdúcese, a continuación de la expresión
"dicho cargo", la frase "o postulando al cargo de alcalde".